Universidad Yacambú
Maestría en Ciencias Penales y Criminalísticas
Fundamentos Históricos Filosóficos del Derecho Procesal Penal
Principios Fundamentales del Proceso Penal Venezolano
Por: Abg. Carlos Gonzalo González
Octubre 2014
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa
y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad,…”.
(CRBV 1999, Art. 3)
Inherente al respeto a la
dignidad de persona humana, es la constitucionalización de los derechos
humanos, tal como con amplia profusión se desarrollan en la Carta Magna
venezolana de 1999. Misma, en cuyo Artículo 7, dispone su primacía sobre todo
el ordenamiento jurídico. En ese sentido, el constituyente dio rango
constitucional a los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos
y ratificados por Venezuela (Art. 23), incorporando al texto constitucional
entre otros, los que configuran un cambio en el sistema procesal penal;
quedando atrás el viejo régimen inquisitorio establecido en la derogada
Constitución de 1961 y dando paso al sistema acusatorio, del cual se analizarán
los principios de la presunción de inocencia y el de afirmación de la libertad.
Principio
de presunción de inocencia
La presunción de inocencia
constituye un principio fundamental del proceso penal venezolano y así se
estatuye en el Artículo 49.2 de la Constitución en los términos siguientes:
“Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Este
derecho, es desarrollado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código
Orgánico Procesal Penal [COPP] como: “Cualquiera a quien se le impute la
comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que
se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante
sentencia firme”. (Art. 8). Igualmente, este principio ha sido establecido en
el Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [DUDH], el
Artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [PIDCP],
el Artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de
las Libertades Fundamentales [CPDHLF] y en el Artículo 8.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos [CADH], también denominada Pacto de San José;
siendo todos estos tratados, suscritos y ratificados por Venezuela.
A decir de Rivera (2010), la
presunción de inocencia permite configurarse como “uno de los elementos más
singulares del Estado social de Derecho”, agregando que tal vez es la garantía
principal “sobre la que descansa el proceso
penal venezolano”. Fiel a los principios del sistema acusatorio, la presunción
de inocencia hace recaer la carga de la prueba sobre el acusador y el
representante del Ministerio Público, en tanto ellos son la parte actora.
Refiere el autor citado, que la doctrina jurisprudencial ha dicho que de este
principio se han derivado “tres consecuencias procesales básicas: con relación
a la carga de la prueba, efectividad del principio in dubio pro reo y
enjuiciamiento en libertad”. Como se dijo, la carga de la prueba corresponde a
la parte actora y en consecuencia no corresponde al imputado demostrar su
inocencia. Ante la duda que pudiese surgir por la insuficiencia de prueba,
prevalecerá la inocencia del imputado; que a su vez estaría siendo juzgado en
libertad, como se analizará más adelante.
La Sala de Casación Penal
del TSJ, en Sentencia No. 948 del 11/07/2000, citada por Rivera (ob. cit.),
sostiene que “le basta al imputado negar lo que se le imputa o contradecir los
cargos fiscales para quedar exento de toda obligación de probar”. Así mismo, el
autor cita la Sentencia No. 397 del 21/06/2005 donde la Sala afirma que “Está
prohibido dar la imputado o acusado un tratamiento de culpable como si
estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer
derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el
proceso y adquiera firmeza”.
En este orden de ideas, el Decreto
con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas [LOICPC] (2001), en su Artículo 5 establece que “En todo
momento de la investigación penal se deben respetar los principios referentes a
los derechos humanos y al debido proceso, con expresa consideración de la
presunción de inocencia,…), dando muestra de cómo se ha venido desarrollando
este derecho constitucional en la legislación patria; sosteniéndose la
inocencia del imputado hasta tanto no sea demostrado lo contrario.
A propósito de considerar la
presunción de inocencia como un principio constitucional o un derecho, como se
le ha denominado en párrafos anteriores; Brewer-Carías (2004, Tomo II) cita la
Sentencia No. 315 del 19/03/2001 de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, en la que se dice que se puede considerarse a “la presunción de
inocencia más como un derecho que como principio constitucional, ya que se le
brinda el mismo tratamiento que los derechos constitucionales”. Por otra parte,
la Sentencia de marras describe como “el derecho a la presunción de inocencia
tiene una protección extraprocesal, y otra procesal, la primera de ellas,
atiende al derecho a no ser condenado sin una precisa Resolución administrativa
o judicial que lo declare, mientras que la segunda se refiere a la necesaria
existencia de una actividad probatoria suficiente con la participación del
acusado y con un adecuado nexo causal entre la norma y la situación concreta,
sin que base la mera sospecha o conjetura. Ambas proyecciones se complementan
para alcanzar el objetivo perseguido con la consagración constitucional de la
presunción de inocencia”.
Principio
de afirmación de la libertad
El Principio de afirmación
de la libertad o juzgamiento en libertad, constituye al igual que el de la
presunción de inocencia, de quien la doctrina jurisprudencial ha dicho es una
consecuencia procesal, tal como se afirmó antes; constituye uno de los
basamentos fundamentales del sistema acusatorio, distinto a lo que se
establecía en el régimen inquisitorio, pues es más régimen que sistema; donde
al acusado se le privaba anticipadamente de su libertad, de tal manera que
“Debe tenerse en cuenta que la prisión preventiva no solamente afecta al
derecho a la libertad, sino que, además, quebranta la condición de inocente que
se reconoce al imputado”. (Rivera, ob. cit.).
Ser juzgado en libertad, se
dispone en la Constitución Nacional en su Artículo 44 con estas palabras: “La
libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser
arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea
sorprendida in fraganti (…) Será juzgada en libertad, excepto por la razones
determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Este
derecho civil se encuentra desarrollado en el Artículo 9 de COPP al establecer
que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la
privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o
imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser
interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena
o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en
contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la
Constitución de la República”.
Más adelante, en el Artículo
229 del COPP se dispone que “Toda persona a quien se le impute participación en
un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las
excepciones establecidas en este Código. La Privación de libertad es una medida
cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean
insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. El aseguramiento de
este principio o derecho, también está dispuesto en los artículos 3 y 9 de la
DUDH, 9 del PIDCP, 5 del CPDHLF, 7 de la CADH y 5 de la LOICPC; instrumentos
todos citados anteriormente.
De la manera como recogen la
Constitución y el COPP el principio de afirmación de la libertad se pueden
extraer sus características, a saber; la privación preventiva de la libertad es
de carácter judicial y no administrativa, excepcional, de interpretación
restrictiva, de aplicación proporcional y de última procedencia cuando otras
medidas cautelares sean insuficientes. Afirma el tantas veces citado Rivera,
que la privación de la libertad “sólo es constitucionalmente admisible cuando
se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación
de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el
principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del
procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de
libertad”, agregando que menoscabaría los derechos constitucionales y en
consecuencia el acto que lo haya producido sería nulo y generaría
responsabilidad del funcionario y del Estado. (CRBV, art. 25, 29 y 30).
La Sala Constitucional en
Sentencia No. 2866 del 29/03/2005, expediente No. 05-0547, citada por Rivera,
aclara que “…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad
del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le
impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en
libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y
apreciadas por el juez, en cada caso”. Así que la detención preventiva del
imputado debe ser la excepción y no la regla, reservada a una orden judicial.
Finalmente, Brewer-Carías
(2004, Tomo I), cita una sentencia de la Sala Constitucional sin identificarla
y que toma de la Revista de Derecho Público No. 85-88 (2001), donde se expresa
que “cualquier interpretación extensiva de las disposiciones que permiten la
restricción de dicho principio fundamental –libertad- implica un ejercicio
autoritario de mismo, lo cual va en detrimento de un proceso transparente y
justo que, sin lugar a dudas, conlleva al menoscabo de tan preciado bien
inherente al ser humano como lo es su libertad”. Así pues, que la privación de
la libertad sin que medie el debido proceso y una sentencia firme, no puede ser
utilizada y menos justificada, como una medida de profilaxis o control social.
Referencias
Brewer-Carías
A. (2004). La Constitución de 1999.
Tomos I y II. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas.
Convención
Americana sobre Derechos Humanos. [Documento en línea]. Disponible en: http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm, en Octubre 24, de
2014.
Convenio
para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. [Documento
en línea]. Disponible en: http://www.derechoshumanos.net/Convenio-Europeo-de-Derechos-Humanos-CEDH/index.htm, en Octubre 24, de
2014.
Declaración
Universal de Derechos Humanos. [Documento en línea]. Disponible en: http://www.un.org/es/documents/udhr/, en Octubre 24, de
2014.
Decreto
con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas (Decreto 1.511 del 02/11/2001). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 5.551
Extraordinario. Caracas, Noviembre 9, de 2001.
Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Decreto
No. 9.042 del 12/06/2012). Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela. 6.078 Extraordinario. Caracas,
Junio 15, de 2012.
Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. [Documento en línea]. Disponible
en: http://www.derechos.org.ve/pw/wp-content/uploads/pacto_int_dcp1.pdf, en Octubre 24, de
2014.
Rivera
R. (2010). Código Orgánico Procesal Penal.
2da. Ed., Librería J. Rincón G., C.A., Barquisimeto.